La PILA no es un medio probatorio exclusivo para acreditar aportes a seguridad social

La PILA no es un medio probatorio exclusivo para acreditar aportes a seguridad social

Aportante puede presentar otros medios para demostrar realidad en sus pagos y desvirtuar actos sancionatorios.

El sistema de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social implica que el aportante está en mejores condiciones de reportar correctamente la información y, en caso de error, de corregir, lo cual no excluye la posibilidad de acreditar el pago a través de otros medios probatorios idóneos, según reglas de la sana crítica del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, precisó el Consejo de Estado.

En cuanto a causación y pago de aportes, explicó, debe tenerse en cuenta que el subsistema de salud opera bajo una lógica de pago anticipado, mientras que los demás subsistemas (pensiones, riesgos laborales y parafiscales) se rigen por una modalidad de pago vencido, lo que incide en la correcta interpretación de la información contenida en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y en la determinación del periodo al cual corresponde cada aporte.

Si bien la información contenida en la PILA es relevante para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del aportante, en el proceso judicial y en aplicación del principio de libertad probatoria, el administrado puede aportar nuevas o mejores pruebas para desvirtuar la presunción de legalidad del acto sancionatorio, sin que exista impedimento para valorar medios distintos a los considerados por la administración tributaria.

Así las cosas, precisó el alto tribunal, la información de la PILA no es un medio probatorio único o excluyente, sino que debe ser apreciada conjuntamente con los demás elementos probatorios que acrediten la realidad del pago. Sobre la oportunidad, no existe impedimento alguno para que se aprecien pruebas diferentes a las valoradas en sede administrativa, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA (C. P. Claudia Rodríguez Velásquez).